jueves, 2 de marzo de 2017

DIFERENCIAS ENTRE AUDITORIA Y REVISORÍA


DIFERENCIAS 


 VÍDEO: DIFERENCIAS ENTRE AUDITORIA EXTERNA Y REVISORÍA FISCAL



CONTROL FISCAL O CONTROL AMBIENTAL

 


¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE ELLOS?

En cuanto al primer concepto, el Control Fiscal Ambiental —CFA—, se puede afirmar que es una función de naturaleza pública, que se desarrolla a través de un conjunto de técnicas y procedimientos llamadas auditorías a la gestión ambiental, que tiene por objetivo vigilar y controlar las entidades de carácter público, privado y mixto que intervienen en el uso, conservación y explotación de los recursos naturales y del medio.

Así, la dimensión ambiental del control fiscal incluye actividades propias en los siguientes componentes:

  • Control de legalidad.
  • Revisión de cuentas del gasto ambiental.
  • Valoración de los costos ambientales.
  • Control de la gestión ambiental y resultados de los entes auditados.

Estos factores aportan la información necesaria y suficiente para la evaluación de la gestión ambiental con criterios de economía, eficacia, eficiencia, equidad y valoración de los costos ambientales.

La eficacia trata de evaluar el nivel de resultados alcanzados por la gestión ambiental respecto a los objetivos definidos por las normas o políticas de control ambiental.

La eficiencia económica establece si la alternativa elegida  para corregir los impactos ambientales sigue criterios que busquen maximizar el beneficio neto para la sociedad o si, por el contrario, no es posible calcular estos beneficios, entonces se utilicen criterios de costo efectividad, es decir, que busquen alcanzar metas ambientales al mínimo costo.

La economía se entiende como el análisis de los efectos de corto y mediano plazo que la política ambiental y los entes de control ambiental tienen sobre el resto de la economía.

La equidad como principió del control fiscal  busca que los beneficios o costos que generan las políticas ambientales (planes, programas, proyectos ambientales, etc.) tengan una distribución acorde con las realidades sociales, económicas y ambientales de la sociedad.

Finalmente, la valoración de los costos ambientales implica la aplicación de conceptos de bienestar  para determinar las pérdidas causadas por el uso de los naturales y el medio ambiente. Principio que a juicio de la Auditoría General de la República, debe incorporara el avance hacia el desarrollo sostenible como variable para la evaluación de los aspectos ambientales tanto en políticas públicas como la gestión institucional  para apoyar la cuantificación del impacto por uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos.

EL CONTROL AMBIENTAL

La sociedad misma se impone reglas de comportamiento con el objetivo de lograr un orden que permita un principio orientador de su desarrollo. Por ejemplo se restringe el límite de velocidad en una autopista urbana porque el beneficio colectivo de esa medida es justificable.

Así mismo, se emiten normas de comportamiento en cuanto al uso de los recursos naturales; se restringe el uso de la tierra; se controlan los niveles de contaminación en los receptores aire, agua y  suelo; se declaran áreas de manejo especial para la conservación y preservación de especies en peligro, entre otras.


Sin embargo, se necesitan instituciones que hagan cumplir estos mandatos socialmente legítimos con funciones específicas de administrar, regular  y controlar los bienes y activos ambientales de una nación .


LA REVISORÍA FISCAL Y EL MEDIO AMBIENTE


El Revisor Fiscal ha centrado su objetivo en la protección de los intereses particulares de los dueños de las organizaciones que fiscalizan, han olvidado su capacidad de Denuncia, y se han escudado en los procedimientos de auditoría fundamentados en las pruebas selectivas y la materialidad.

Temas de impacto a toda una comunidad y al Estado, han pasado desapercibidos y sin opinión profesional por parte del Revisor Fiscal. En particular quiero hacer alusión a la evaluación, medición y control que el Revisor Fiscal debe adelantar en las organizaciones para medir y rendir informe sobre el impacto ambiental.

Pero lo que es peor, los Revisores Fiscales lo hacemos por negligencia y abandono de nuestra responsabilidad, no nos hemos preparado para Evaluar los Costos Ambientales y de paso no nos interesan los intereses de toda una comunidad y del Estado, colocando por encima de ellos los intereses económicos de los dueños del capital.


QUE ES LA REVISORÍA FISCAL



CONCEPTO DE REVISORÍA FISCAL

Es una institución que es ejercida en cabeza de un profesional de la Contaduría capaz de dar Fe Pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, validar informes con destino a las entidades gubernamentales y juzgar sobre los actos de los administradores.

La Declaración Profesional No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la define de la siguiente manera:

“La revisoría fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados financieros y revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos profesionales.” [CTCP, 1999]
La Revisoría Fiscal es el órgano de control establecido por ley para ciertas empresas con funciones que pueden asimilarse a las de un auditor financiero independiente, a las de un auditor de gestión y  auditor de cumplimiento.

Para cumplir con las funciones legales el Revisor Fiscal debe practicar una auditoría integral con los siguientes objetivos:
  1. Determinar si a juicio del Revisor Fiscal, los estados financieros del ente se presentan de acuerdo con las normas de contabilidad de general aceptación en Colombia- auditoría financiera.
  2. Determinar si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en el desarrollo de sus operaciones- auditoría de cumplimiento.
  3. Evaluar el grado de eficiencia y eficacia en el logro de los objetivos previstos por el ente y el grado de eficiencia y eficacia con que se han manejado los recursos disponibles- auditoría de gestión.
  4. Evaluar el sistema de control interno del ente para conceptuar sobre lo adecuado del mismo- auditoría de control interno. [CTCP,1999 ]

Es necesario distinguir entre la Revisoría Fiscal y el Revisor Fiscal: la primera es la institución, el órgano de control, el segundo es la cabeza de la institución u órgano, la primera es permanente, el segundo es temporal.

El Revisor Fiscal es un delegatario de los socios para ejercer inspección  permanente a la administración y validar los informes que está presente, debiendo rendir informes a los mismos en las reuniones estatutarias. El Revisor Fiscal es un auditor que no puede ser encasillado en forma exacta en alguna de las categorías establecidas en la Unidad Dos, puesto que tiene características de unas y otras, encuadrándose solamente en la de auditoría integral aunque no de manera perfecta.

El Revisor Fiscal realiza un examen crítico y sistemático del sistema de información financiera de la sociedad, utilizando técnicas y procedimientos de auditoría, el cual culmina con la emisión de una opinión independiente sobre la razonabilidad de los estados financieros, los cuales autentifica con su firma bajo la figura de la Fe Pública.   Además del examen anterior, el Revisor Fiscal realiza también un examen crítico y sistemático del sistema de información administrativo, que conlleva a la rendición de una opinión independiente sobre la gestión administrativa, la correspondencia y el control interno de la sociedad y el apego de las operaciones a la normatividad interna y externa.

El control ejercido por el Revisor Fiscal es asiduo y permanente, pero se debe ser cauto en este para evitar caer en la intromisión en las actividades administrativas que limitarían su independencia y lo convertirían en un coadministrador de la sociedad.  Sin embargo, el código de Comercio en el artículo 207 numeral 6 al establecer como una función del Revisor Fiscal la de “... Impartir las instrucciones... ", no tuvo en cuenta que la misma se encuentra en contravía de las funciones de un auditor, y merece ser derogada en una reforma que se produzca en la legislación comercial.

El Código de Comercio en su artículo 207 establece claramente los objetivos de la revisoría fiscal, los cuales pueden sintetizarse así:
  1. Examen del producto del sistema de información financiera de la sociedad con el fin de emitir una opinión profesional independiente sobre su razonabilidad.
  2. Evaluación y supervisión permanente del sistema de Control Interno.
  3.  Evaluación de la eficiencia y eficacia en el cumplimiento del objeto social.
  4.  Evaluación sobre el cumplimiento de la normatividad aplicable al ente en todas las operaciones que este realice.
De acuerdo a lo anterior se puede entonces conceptualizar que la Revisoría Fiscal es:

“El examen crítico, sistemático y detallado de los sistemas de información financiero, de gestión y legal de la sociedad, realizado con independencia por un Contador Público y utilizando técnicas específicas, con el propósito de emitir un informe profesional sobre la razonabilidad de la información financiera, la eficacia eficiencia y economicidad en el manejo de los recursos y el apego de las operaciones económicas a las normas contables, administrativas y legales que le son aplicables, para la toma de decisiones que  permitan la mejora de la productividad de la misma.”
ELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL

La elección de Revisor Fiscal se hace por mayoría absoluta de la Asamblea de la junta de socios en las Sociedades Anónimas.  En las comanditarias por acciones, el Revisor Fiscal será elegido por la mayoría de los votos de los socios comanditarios.  En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos. En las sociedades donde funcione Junta Directiva el período del Revisor Fiscal será igual al de aquella, pero en el caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más uno de las acciones presentes en la reunión.

Esta forma de elección puede variar en las entidades con regímenes especiales tales como Banco Popular en la cual el revisor fiscal será elegido por la asamblea general de accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El período del revisor fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en la primera reunión anual de la asamblea general ordinaria correspondiente. En todas las entidades financieras con participación oficial la designación del revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

OBLIGATORIEDAD DE LA REVISORÍA FISCAL

De acuerdo a la normatividad comercial vigente en Colombia y a la Ley 43 de 1990 deben tener Revisoría Fiscal:
  1. Las sociedades por acciones.
  2. Las sucursales de compañías extranjeras; (quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.)
  3.  Las sociedades en las que, por ley o por los   estatutos  de la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
  4.  Las sociedades comerciales de cualquier índole cuyos activos brutos a diciembre 31 del año anterior a la reunión ordinaria de sus propietarios sean iguales o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o sus ingresos brutos durante ese mismo año sean iguales o superiores a tres mil salarios mínimos vigentes.

De acuerdo con el artículo 79 del estatuto orgánico del sistema financiero, toda entidad de desarrollo regional deberá tener un revisor fiscal, quien cumplirá las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

RESPONSABILIDADES DEL REVISOR FISCAL

Se destacan las siguientes responsabilidades del profesional de la Contaduría Pública que actúa en funciones de Revisoría Fiscal:
  1. Responsabilidad Civil.  Por naturaleza de sus servicios profesionales; el Revisor Fiscal responderá de los prejuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
  2. Responsabilidad Penal.  Si a sabiendas autoriza balances con inexactitudes graves.  Puede ser procesado de acuerdo con el código penal si se configura la falsedad en documentos privados.
  3. Responsabilidad Profesional.  Porque debe cumplir con el código de Ética profesional que contiene las normas de moral profesional.
  4. Responsabilidad Social.  Por la función que cumple la empresa a la que presta sus servicios profesionales, de la que se deriva el bienestar social de la comunidad.
  5. Responsabilidad Pecuniaria.  Porque puede ser sancionado con multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos y porque es solidariamente responsable, con los administradores y funcionarios directivos.

Además los Contadores Públicos se asimilarán a funcionarios Públicos para efectos de las sanciones penales por las culpas y delitos que cometiesen en el ejercicio de actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiese lugar conforme a las leyes.


VÍDEO: REVISORIA FISCAL-FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES




CONTROL FISCAL AMBIENTAL



El control fiscal ambiental (CFA) es una herramienta de evaluación de la gestión de las entidades públicas, con el fin de proteger las inversiones en materia ambiental y evaluar las acciones encaminadas al mejoramiento del ambiente y, a su vez, que se dé un uso racional a los recursos naturales y al medio ambiente pertenecientes a toda la comunidad.

 El tema ambiental, como objeto de control dentro de las distintas entidades públicas, viene siendo evaluado en términos de inversión presupuestal año tras año, dejando a un lado la evaluación de la gestión ambiental, la cual no está limitada a meros aspectos económicos, sino que permite otro tipo de evaluación enmarcada en todos los principios del control fiscal, (eficiencia, eficacia, equidad y economía), siendo éste el marco de referencia para la realización de auditorías integrales llevadas a cabo por las entidades fiscalizadoras en sus diferentes niveles.

 El CFA busca unificar los criterios de evaluación de la gestión ambiental con el fin de permitir la confrontación de cada evaluación con otras y así establecer diagnósticos históricos sobre la gestión ambiental de las entidades públicas. Con este sistema de control fiscal ambiental se abre el campo de aplicación del control fiscal y se permite que al finalizar una evaluación se obtengan resultados tanto cuantitativos como cualitativos en el cumplimiento de las normas, políticas, planes y proyectos o actividades relacionados con el medio ambiente, así como su contribución al mejoramiento de la calidad de vida de la población.

El CFA es aplicable a todas aquellas entidades públicas, mediante las auditorías realizadas por el organismo de control competente, y su conocimiento y dominio está dirigido al personal que labora en estos organismos de control para que ejerzan una labor de control eficaz e integral.

Mediante la aplicación del CFA se logran evidenciar cuáles son los principales problemas ambientales, las acciones o actividades que han realizado las entidades públicas y en qué medida estas acciones han sido eficaces, eficientes, económicas y equitativas para el medio ambiente, que son los principios fundamentales del control fiscal.

Se pueden establecer como objetivos del control fiscal ambiental los siguientes:
  1. Evaluar la gestión ambiental de las entidades del Estado, fundamentados en el marco legal ambiental existente en Colombia y de acuerdo con las políticas internas de cada entidad.
  2. Implementar metodologías precisas de evaluación ambiental, tales como indicadores y valoración de los costos ambientales.
  3. Verificar el cumplimiento de normas y políticas en el desarrollo de los planes, programas, proyectos, obras y actividades relacionadas o no con el medio ambiente. 
  4. Conocer el sistema de control interno de cada entidad, con el fin de establecer cómo es la gestión ambiental interna. 
  5. Determinar los costos y beneficios sociales de los proyectos ambientales o no, ejecutados por las entidades del Estado, con el fin de determinar la efectividad de la inversión en protección, prevención, conservación, uso, manejo, mitigación, investigación, seguimiento, regulación, evaluación, contingencia, monitoreo, restauración del deterioro y protección de los recursos naturales y del ambiente. 
  6. Evaluar si el gasto público ambiental se ejecutó de conformidad con los planes, programas y proyectos, en concordancia con las políticas ambientales de Colombia.
  7. Corroborar que los proyectos, obras o programas adelantados por la entidad pública no creen pasivos ambientales, ni deterioren los recursos naturales existentes. 
  8. Determinar y evaluar si las entidades del Estado tienen en cuenta la participación de la comunidad en el proceso de gestión ambiental, cuando la población resulte afectada por las actividades que la entidad realiza, así como su incidencia en el proceso de toma de decisiones que puedan afectar su entorno físico.

MARCO NORMATIVO DEL CONTROL FISCAL AMBIENTAL



El ejercicio del control fiscal ambiental se fundamenta  en la siguiente normatividad:

  • La Ley 99 de 1993 - por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
  • La Ley 42 de 1993 - Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.
  • La Ley 610 de 2000 - por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las controlarías.
  • La Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
  • Decreto 267 de 2000 Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. 
  • Decreto 272 de 2000 Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.

LEY 99 DE 1993


A través de esta norma se crea el Ministerio de Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras disposiciones.


En el Título I , la norma se refiere a los principios que debe seguir la Política Ambiental colombiana:


A través del Título II, se crea el Ministerio del Medio Ambiente como un organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. El Ministerio debe definir las políticas y regulaciones a las que se deben sujetar la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación.

Así mismo, el Ministerio debe formular la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables para que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación. De igual forma, el Ministerio debe coordinar el SINA para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos.

Por otro lado, se define Desarrollo Sostenible como el que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

El SINA se define como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten poner en marcha los principios generales ya mencionados.

El SINA está integrado por: Los principios generales de la Constitución Política, ley y normatividad ambiental; La normatividad específica actual; Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental; Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental; Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente; Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.

Tabla: Funciones del Ministerio de Ambiente.



El Título III, explica la estructura del Ministerio del Medio Ambiente, pero estos artículos fueron derogados por el artículo 20 del Decreto 1687 de 1997.

El Título IV, se refiere al Consejo Nacional Ambiental, que fue creado para asegurar la coordinación intersectorial de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos renovables.

Entre las funciones del Consejo se encuentran: Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social; Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades cuyas funciones puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables; Formular las recomendaciones que considere para adecuar el uso del territorio y los planes de construcción de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación; Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de los sectores productivos con las de las entidades que integran el SINA; Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico para realizar tareas de coordinación y seguimiento; Darse su propio reglamento.

La Secretaría técnica del Consejo la tiene el Viceministro de Ambiente y debe actuar como secretario en las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y suscribir las actas; Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento; Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.

El Título V se refiere al apoyo científico y técnico del ministerio, el cual se basa en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM-; El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-INVEMAR-; El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”; El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi”; El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacifico “John Von Neumann”.

En el Título VI se definen las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR– como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por entidades territoriales que por sus características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o de su jurisdicción, su objetivo es proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible.
Las CAR tienen como función principal la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional. Las rentas de las CAR se explican en el Título VII.

Cualquier actividad que afecte de manera directa o indirecta a la atmósfera, el agua o el suelo, debe sujetarse al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de dichas actividades.

Así mismo, el patrimonio y las rentas de las CAR están integrados por: El producto de las sumas que transfieren los municipios y distritos por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial; El porcentaje de los recursos que asigne la ley con destino al medio ambiente provenientes del Fondo Nacional de Regalías; Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones; Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se establezcan para la financiación de obras de beneficio común; Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos; El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva corporación; Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto nacional; Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas públicas o privadas; Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos.

El Título VIII se refiere al proceso de licenciamiento ambiental, regulado por el Decreto 2041 de 2014.

El Título IX explica las funciones de las entidades territoriales y la planificación nacional.

Los Departamentos tienen las siguientes funciones: Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; Expedir las disposiciones departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente; Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las CAR, a los municipios, en la ejecución de programas y proyectos para la conservación del medio ambiente; Ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables; Desarrollar programas de cooperación e integración con los entes territoriales equivalentes y limítrofes de países vecinos; Promover, cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua; Coordinar y dirigir las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales que se realicen en el territorio del departamento.

Los Municipios y los Distritos deben: Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente; Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional; Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental; Colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; Ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables; Coordinar y dirigir las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito; Dictar los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento del municipio; Promover, cofinanciar o ejecutar obras o proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.

El Título X se refiere a los modos y procedimientos de participación ciudadana.

Los ciudadanos tienen derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten el medio ambiente.

También pueden solicitar la notificación por escrito de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente.

Así mismo, el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, los alcaldes o por lo menos cien personas o tres entidades sin ánimo de lucro, pueden solicitar la realización de una audiencia pública ambiental, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables.

El Fondo Nacional Ambiental y el Fondo Ambiental de la Amazonía son creados a través del Título XIII

El Fondo Nacional Ambiental-FONAM- es un sistema de manejo de cuentas del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio nacional.

El Fondo Ambiental de la Amazonía es un mecanismo de negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonía.

Por otro lado, esta Ley ha sido demandada por inconstitucionalidad en múltiples oportunidades, a modo de ejemplo en seguida cito dos Sentencias.

En la sentencia C-554 de 2007 se demandó el artículo 63 parcial, sobre los principios normativos generales, según el demandante, por desconocer la autonomía de las CAR y de las entidades territoriales. La Corte declaró inexequible la expresión “serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior; dentro del Sistema Nacional Ambiental-SINA-, y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la inconveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.” Y declara exequible la expresión “en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”

Así mismo, en la sentencia C-220 de 2011 se demandó el parágrafo del artículo 43 de la Ley, sobre tasas por utilización de aguas, por afirmar que no existe cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-495 de 1996, en la que la Corte declaró exequible todo el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido el parágrafo ahora demandado. La Corte decide declarar exequible el parágrafo del artículo demandado.



VÍDEO: POLÍTICA AMBIENTAL LEY  99 DE 1993