En cuanto al primer
concepto, el Control Fiscal Ambiental —CFA—, se puede afirmar que es una
función de naturaleza pública, que se desarrolla a través de un conjunto de técnicas
y procedimientos llamadas auditorías a la gestión ambiental, que tiene por
objetivo vigilar y controlar las entidades de carácter público, privado y mixto
que intervienen en el uso, conservación y explotación de los recursos naturales
y del medio.
Así, la dimensión
ambiental del control fiscal incluye actividades propias en los siguientes
componentes:
Control de legalidad.
Revisión de cuentas del
gasto ambiental.
Valoración de los
costos ambientales.
Control de la gestión
ambiental y resultados de los entes auditados.
Estos factores aportan
la información necesaria y suficiente para la evaluación de la gestión ambiental
con criterios de economía, eficacia, eficiencia, equidad y valoración de los
costos ambientales.
La eficacia trata de
evaluar el nivel de resultados alcanzados por la gestión ambiental respecto a
los objetivos definidos por las normas o políticas de control ambiental.
La eficiencia económica
establece si la alternativa elegida para
corregir los impactos ambientales sigue criterios que busquen maximizar el
beneficio neto para la sociedad o si, por el contrario, no es posible calcular
estos beneficios, entonces se utilicen criterios de costo efectividad, es
decir, que busquen alcanzar metas ambientales al mínimo costo.
La economía se
entiende como el análisis de los efectos de corto y mediano plazo que la política
ambiental y los entes de control ambiental tienen sobre el resto de la economía.
La equidad como principió
del control fiscal busca que los
beneficios o costos que generan las políticas ambientales (planes, programas,
proyectos ambientales, etc.) tengan una distribución acorde con las realidades sociales,
económicas y ambientales de la sociedad.
Finalmente, la
valoración de los costos ambientales implica la aplicación de conceptos de
bienestar para determinar las pérdidas
causadas por el uso de los naturales y el medio ambiente. Principio que a
juicio de la Auditoría General de la República, debe incorporara
el avance hacia el desarrollo sostenible como variable para la evaluación de
los aspectos ambientales tanto en políticas públicas como la gestión institucional
para apoyar la cuantificación del
impacto por uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y
evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los
mismos.
EL
CONTROL AMBIENTAL
La sociedad misma se
impone reglas de comportamiento con el objetivo de lograr un orden que permita
un principio orientador de su desarrollo. Por ejemplo se restringe el límite de
velocidad en una autopista urbana porque el beneficio colectivo de esa medida
es justificable.
Así mismo, se emiten
normas de comportamiento en cuanto al uso de los recursos naturales; se
restringe el uso de la tierra; se controlan los niveles de contaminación en los
receptores aire, agua y suelo; se
declaran áreas de manejo especial para la conservación y preservación de
especies en peligro, entre otras.
Sin embargo, se
necesitan instituciones que hagan cumplir estos mandatos socialmente legítimos
con funciones específicas de administrar, regular y controlar los bienes y activos ambientales
de una nación .
El Revisor Fiscal ha
centrado su objetivo en la protección de los intereses particulares de los
dueños de las organizaciones que fiscalizan, han olvidado su capacidad de
Denuncia, y se han escudado en los procedimientos de auditoría fundamentados en
las pruebas selectivas y la materialidad.
Temas de impacto a toda
una comunidad y al Estado, han pasado desapercibidos y sin opinión profesional
por parte del Revisor Fiscal. En particular quiero hacer alusión a la
evaluación, medición y control que el Revisor Fiscal debe adelantar en las
organizaciones para medir y rendir informe sobre el impacto ambiental.
Pero lo que es peor,
los Revisores Fiscales lo hacemos por negligencia y abandono de nuestra
responsabilidad, no nos hemos preparado para Evaluar los Costos Ambientales y
de paso no nos interesan los intereses de toda una comunidad y del Estado,
colocando por encima de ellos los intereses económicos de los dueños del
capital.
Es
una institución que es ejercida en cabeza de un profesional de la Contaduría
capaz de dar Fe Pública sobre la razonabilidad de los estados financieros,
validar informes con destino a las entidades gubernamentales y juzgar sobre los
actos de los administradores.
La
Declaración Profesional No. 7 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la
define de la siguiente manera:
“La revisoría
fiscal es un órgano de fiscalización que, en interés de la comunidad, bajo la
dirección y responsabilidad del revisor fiscal y con sujeción a las normas de
auditoría generalmente aceptadas, le corresponde dictaminar los estados
financieros y revisar y evaluar sistemáticamente sus componentes y elementos
que integran el control interno, en forma oportuna e independiente en los
términos que le señala la ley, los estatutos y los pronunciamientos
profesionales.” [CTCP, 1999]
La
Revisoría Fiscal es el órgano de control establecido por ley para ciertas
empresas con funciones que pueden asimilarse a las de un auditor financiero
independiente, a las de un auditor de gestión y
auditor de cumplimiento.
Para
cumplir con las funciones legales el Revisor Fiscal debe practicar una
auditoría integral con los siguientes objetivos:
Determinar
si a juicio del Revisor Fiscal, los estados financieros del ente se presentan
de acuerdo con las normas de contabilidad de general aceptación en Colombia-
auditoría financiera.
Determinar
si el ente ha cumplido con las disposiciones legales que le sean aplicables en
el desarrollo de sus operaciones- auditoría de cumplimiento.
Evaluar
el grado de eficiencia y eficacia en el logro de los objetivos previstos por el
ente y el grado de eficiencia y eficacia con que se han manejado los recursos
disponibles- auditoría de gestión.
Evaluar el sistema de control interno del ente
para conceptuar sobre lo adecuado del mismo- auditoría de control interno. [CTCP,1999
]
Es
necesario distinguir entre la Revisoría Fiscal y el Revisor Fiscal: la primera
es la institución, el órgano de control, el segundo es la cabeza de la
institución u órgano, la primera es permanente, el segundo es temporal.
El
Revisor Fiscal es un delegatario de los socios para ejercer inspección permanente a la administración y validar los
informes que está presente, debiendo rendir informes a los mismos en las
reuniones estatutarias. El Revisor Fiscal es un auditor que no puede ser
encasillado en forma exacta en alguna de las categorías establecidas en la
Unidad Dos, puesto que tiene características de unas y otras, encuadrándose
solamente en la de auditoría integral aunque no de manera perfecta.
El
Revisor Fiscal realiza un examen crítico y sistemático del sistema de
información financiera de la sociedad, utilizando técnicas y procedimientos de
auditoría, el cual culmina con la emisión de una opinión independiente sobre la
razonabilidad de los estados financieros, los cuales autentifica con su firma
bajo la figura de la Fe Pública. Además
del examen anterior, el Revisor Fiscal realiza también un examen crítico y
sistemático del sistema de información administrativo, que conlleva a la
rendición de una opinión independiente sobre la gestión administrativa, la
correspondencia y el control interno de la sociedad y el apego de las
operaciones a la normatividad interna y externa.
El
control ejercido por el Revisor Fiscal es asiduo y permanente, pero se debe ser
cauto en este para evitar caer en la intromisión en las actividades
administrativas que limitarían su independencia y lo convertirían en un
coadministrador de la sociedad. Sin
embargo, el código de Comercio en el artículo 207 numeral 6 al establecer como
una función del Revisor Fiscal la de “... Impartir las instrucciones... ",
no tuvo en cuenta que la misma se encuentra en contravía de las funciones de un
auditor, y merece ser derogada en una reforma que se produzca en la legislación
comercial.
El
Código de Comercio en su artículo 207 establece claramente los objetivos de la
revisoría fiscal, los cuales pueden sintetizarse así:
Examen
del producto del sistema de información financiera de la sociedad con el fin de
emitir una opinión profesional independiente sobre su razonabilidad.
Evaluación
y supervisión permanente del sistema de Control Interno.
Evaluación
de la eficiencia y eficacia en el cumplimiento del objeto social.
Evaluación
sobre el cumplimiento de la normatividad aplicable al ente en todas las
operaciones que este realice.
De
acuerdo a lo anterior se puede entonces conceptualizar que la Revisoría Fiscal
es:
“El examen crítico,
sistemático y detallado de los sistemas de información financiero, de gestión y
legal de la sociedad, realizado con independencia por un Contador Público y
utilizando técnicas específicas, con el propósito de emitir un informe
profesional sobre la razonabilidad de la información financiera, la eficacia
eficiencia y economicidad en el manejo de los recursos y el apego de las
operaciones económicas a las normas contables, administrativas y legales que le
son aplicables, para la toma de decisiones que
permitan la mejora de la productividad de la misma.”
ELECCIÓN DEL REVISOR FISCAL
La
elección de Revisor Fiscal se hace por mayoría absoluta de la Asamblea de la
junta de socios en las Sociedades Anónimas.
En las comanditarias por acciones, el Revisor Fiscal será elegido por la
mayoría de los votos de los socios comanditarios. En las sucursales de sociedades extranjeras
lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos. En las
sociedades donde funcione Junta Directiva el período del Revisor Fiscal será
igual al de aquella, pero en el caso podrá ser removido en cualquier tiempo,
con el voto de la mitad más uno de las acciones presentes en la reunión.
Esta
forma de elección puede variar en las entidades con regímenes especiales tales
como Banco Popular en la cual el revisor fiscal será elegido por la asamblea
general de accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El
período del revisor fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificará en
la primera reunión anual de la asamblea general ordinaria correspondiente. En
todas las entidades financieras con participación oficial la designación del
revisor fiscal estará a cargo de la asamblea general de accionistas. En las
entidades que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y
comercial del Estado, en que las funciones de la asamblea general de
accionistas las cumpla la junta o el consejo directivo, la designación del revisor
corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y
el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
OBLIGATORIEDAD DE
LA REVISORÍA FISCAL
De
acuerdo a la normatividad comercial vigente en Colombia y a la Ley 43 de 1990
deben tener Revisoría Fiscal:
Las
sociedades por acciones.
Las
sucursales de compañías extranjeras; (quien será persona natural con residencia
permanente en Colombia.)
Las
sociedades en las que, por ley o por los
estatutos de la administración no
corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de
socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por
ciento del capital.
Las
sociedades comerciales de cualquier índole cuyos activos brutos a diciembre 31
del año anterior a la reunión ordinaria de sus propietarios sean iguales o
excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o sus ingresos brutos
durante ese mismo año sean iguales o superiores a tres mil salarios mínimos
vigentes.
De
acuerdo con el artículo 79 del estatuto orgánico del sistema financiero, toda
entidad de desarrollo regional deberá tener un revisor fiscal, quien cumplirá
las funciones previstas en el libro segundo, título I, capítulo VIII del Código
de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en
otras normas.
RESPONSABILIDADES
DEL REVISOR FISCAL
Se
destacan las siguientes responsabilidades del profesional de la Contaduría
Pública que actúa en funciones de Revisoría Fiscal:
Responsabilidad Civil. Por naturaleza de sus servicios
profesionales; el Revisor Fiscal responderá de los prejuicios que ocasione a la
sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el
cumplimiento de sus funciones.
Responsabilidad Penal. Si a sabiendas autoriza balances con
inexactitudes graves. Puede ser
procesado de acuerdo con el código penal si se configura la falsedad en
documentos privados.
Responsabilidad Profesional. Porque debe cumplir con el código de Ética
profesional que contiene las normas de moral profesional.
Responsabilidad Social. Por la función que cumple la empresa a la que
presta sus servicios profesionales, de la que se deriva el bienestar social de
la comunidad.
Responsabilidad Pecuniaria. Porque puede ser sancionado con multas
sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos y porque es solidariamente
responsable, con los administradores y funcionarios directivos.
Además
los Contadores Públicos se asimilarán a funcionarios Públicos para efectos de
las sanciones penales por las culpas y delitos que cometiesen en el ejercicio
de actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades
de orden civil a que hubiese lugar conforme a las leyes.
VÍDEO: REVISORIA FISCAL-FUNCIONES
Y RESPONSABILIDADES
El control fiscal
ambiental (CFA) es una herramienta de evaluación de la gestión de las entidades
públicas, con el fin de proteger las inversiones en materia ambiental y evaluar
las acciones encaminadas al mejoramiento del ambiente y, a su vez, que se dé un
uso racional a los recursos naturales y al medio ambiente pertenecientes a toda
la comunidad.
El tema ambiental, como objeto de control
dentro de las distintas entidades públicas, viene siendo evaluado en términos
de inversión presupuestal año tras año, dejando a un lado la evaluación de la
gestión ambiental, la cual no está limitada a meros aspectos económicos, sino
que permite otro tipo de evaluación enmarcada en todos los principios del
control fiscal, (eficiencia, eficacia, equidad y economía), siendo éste el
marco de referencia para la realización de auditorías integrales llevadas a
cabo por las entidades fiscalizadoras en sus diferentes niveles.
El CFA busca unificar los criterios de
evaluación de la gestión ambiental con el fin de permitir la confrontación de
cada evaluación con otras y así establecer diagnósticos históricos sobre la
gestión ambiental de las entidades públicas. Con este sistema de control fiscal
ambiental se abre el campo de aplicación del control fiscal y se permite que al
finalizar una evaluación se obtengan resultados tanto cuantitativos como
cualitativos en el cumplimiento de las normas, políticas, planes y proyectos o
actividades relacionados con el medio ambiente, así como su contribución al
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
El CFA es aplicable a
todas aquellas entidades públicas, mediante las auditorías realizadas por el
organismo de control competente, y su conocimiento y dominio está dirigido al
personal que labora en estos organismos de control para que ejerzan una labor
de control eficaz e integral.
Mediante la aplicación
del CFA se logran evidenciar cuáles son los principales problemas ambientales,
las acciones o actividades que han realizado las entidades públicas y en qué
medida estas acciones han sido eficaces, eficientes, económicas y equitativas
para el medio ambiente, que son los principios fundamentales del control
fiscal.
Se pueden establecer
como objetivos del control fiscal ambiental los siguientes:
Evaluar la gestión ambiental de las
entidades del Estado, fundamentados en el marco legal ambiental existente en
Colombia y de acuerdo con las políticas internas de cada entidad.
Implementar metodologías precisas de
evaluación ambiental, tales como indicadores y valoración de los costos
ambientales.
Verificar el cumplimiento de normas y
políticas en el desarrollo de los planes, programas, proyectos, obras y
actividades relacionadas o no con el medio ambiente.
Conocer el sistema de control interno de
cada entidad, con el fin de establecer cómo es la gestión ambiental interna.
Determinar los costos y beneficios
sociales de los proyectos ambientales o no, ejecutados por las entidades del
Estado, con el fin de determinar la efectividad de la inversión en protección,
prevención, conservación, uso, manejo, mitigación, investigación, seguimiento,
regulación, evaluación, contingencia, monitoreo, restauración del deterioro y
protección de los recursos naturales y del ambiente.
Evaluar si el gasto público ambiental se
ejecutó de conformidad con los planes, programas y proyectos, en concordancia
con las políticas ambientales de Colombia.
Corroborar que los proyectos,
obras o programas adelantados por la entidad pública no creen pasivos
ambientales, ni deterioren los recursos naturales existentes.
Determinar y evaluar si las entidades
del Estado tienen en cuenta la participación de la comunidad en el proceso de
gestión ambiental, cuando la población resulte afectada por las actividades que
la entidad realiza, así como su incidencia en el proceso de toma de decisiones
que puedan afectar su entorno físico.
El ejercicio del control fiscal ambiental se fundamenta en la siguiente normatividad:
La Ley 99 de 1993 - por la cual se crea el Ministerio
del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.
La Ley 42 de 1993 - Sobre la organización del sistema
de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.
La Ley 610 de 2000 - por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
controlarías.
La Ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
Decreto 267 de 2000 Por el cual se dictan normas sobre
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se
establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y
se dictan otras disposiciones.
Decreto 272 de 2000 Por el cual se determina la
organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.
A través de esta norma
se crea el Ministerio de Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de
la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictan otras
disposiciones.
En el Título I , la
norma se refiere a los principios que debe seguir la Política Ambiental
colombiana:
A través del Título II,
se crea el Ministerio del Medio Ambiente como un organismo rector de la gestión
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. El Ministerio debe
definir las políticas y regulaciones a las que se deben sujetar la
recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la
Nación.
Así mismo, el
Ministerio debe formular la política nacional ambiental y de recursos naturales
renovables para que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un
medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la
Nación. De igual forma, el Ministerio debe coordinar el SINA para asegurar la
adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos
respectivos.
Por otro lado, se
define Desarrollo Sostenible como el que conduce al crecimiento económico, a la
elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de
los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio
ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la
satisfacción de sus propias necesidades.
El SINA se define como
el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e
instituciones que permiten poner en marcha los principios generales ya
mencionados.
El SINA está integrado
por: Los principios generales de la Constitución Política, ley y normatividad
ambiental; La normatividad específica actual; Las entidades del Estado
responsables de la política y de la acción ambiental; Las organizaciones
comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental;
Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio
ambiente; Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de
producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en
el campo ambiental.
Tabla: Funciones del Ministerio de Ambiente.
El Título III, explica
la estructura del Ministerio del Medio Ambiente, pero estos artículos fueron
derogados por el artículo 20 del Decreto 1687 de 1997.
El Título IV, se
refiere al Consejo Nacional Ambiental, que fue creado para asegurar la
coordinación intersectorial de las políticas, planes y programas en materia
ambiental y de recursos renovables.
Entre las funciones del
Consejo se encuentran: Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar
las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de
desarrollo económico y social; Recomendar al Gobierno Nacional la política y
los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades cuyas
funciones puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables;
Formular las recomendaciones que considere para adecuar el uso del territorio y
los planes de construcción de infraestructura pública a un apropiado y
sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la
Nación; Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de
los sectores productivos con las de las entidades que integran el SINA;
Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios
de nivel técnico para realizar tareas de coordinación y seguimiento; Darse su
propio reglamento.
La Secretaría técnica
del Consejo la tiene el Viceministro de Ambiente y debe actuar como secretario
en las reuniones del Consejo y de sus Comisiones y suscribir las actas;
Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento; Presentar al
Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.
El Título V se refiere
al apoyo científico y técnico del ministerio, el cual se basa en el Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM-; El Instituto de
Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”-INVEMAR-; El
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”; El
Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “Sinchi”; El Instituto de
Investigaciones Ambientales del Pacifico “John Von Neumann”.
En el Título VI se
definen las Corporaciones Autónomas Regionales –CAR– como entes corporativos de
carácter público, creados por la ley, integrados por entidades territoriales
que por sus características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o
conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o de su jurisdicción, su
objetivo es proteger el medio ambiente y los recursos naturales renovables y
propender por su desarrollo sostenible.
Las CAR tienen como
función principal la administración del medio ambiente y los recursos naturales
renovables en todo el territorio nacional. Las rentas de las CAR se explican en
el Título VII.
Cualquier actividad que
afecte de manera directa o indirecta a la atmósfera, el agua o el suelo, debe
sujetarse al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de dichas
actividades.
Así mismo, el
patrimonio y las rentas de las CAR están integrados por: El producto de las
sumas que transfieren los municipios y distritos por concepto de porcentaje
ambiental del impuesto predial; El porcentaje de los recursos que asigne la ley
con destino al medio ambiente provenientes del Fondo Nacional de Regalías; Los
recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y
participaciones; Los ingresos causados por las contribuciones de valorización
que se establezcan para la financiación de obras de beneficio común; Un
porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los vehículos;
El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas por las
autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción
de la respectiva corporación; Los recursos que se apropien para serles
transferidos en el presupuesto nacional; Las sumas de dinero y los bienes y
especies que a cualquier título le transfieran las entidades o personas
públicas o privadas; Los derechos causados por el otorgamiento de licencias,
permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos.
El Título VIII se
refiere al proceso de licenciamiento ambiental, regulado por el Decreto 2041 de
2014.
El Título IX explica
las funciones de las entidades territoriales y la planificación nacional.
Los Departamentos
tienen las siguientes funciones: Promover y ejecutar programas y políticas
nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables; Expedir las disposiciones departamentales
especiales relacionadas con el medio ambiente; Dar apoyo presupuestal, técnico,
financiero y administrativo a las CAR, a los municipios, en la ejecución de
programas y proyectos para la conservación del medio ambiente; Ejercer
funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales
renovables; Desarrollar programas de cooperación e integración con los entes
territoriales equivalentes y limítrofes de países vecinos; Promover,
cofinanciar o ejecutar obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación
de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes
de agua; Coordinar y dirigir las actividades de control y vigilancia
ambientales intermunicipales que se realicen en el territorio del departamento.
Los Municipios y los Distritos
deben: Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente; Dictar las normas necesarias
para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del
municipio; Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y
de los recursos naturales renovables que hayan sido discutidos y aprobados a
nivel regional; Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos
de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel
departamental; Colaborar con las CAR en la elaboración de los planes regionales
y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; Ejercer funciones
de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
Coordinar y dirigir las actividades de control y vigilancia ambientales que se
realicen en el territorio del municipio o distrito; Dictar los reglamentos y
las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del
municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; Ejecutar obras o proyectos
de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimiento
del municipio; Promover, cofinanciar o ejecutar obras o proyectos de
irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y
regulación de cauces o corrientes de agua.
El Título X se refiere
a los modos y procedimientos de participación ciudadana.
Los ciudadanos tienen
derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales para la
expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades
que afecten el medio ambiente.
También pueden
solicitar la notificación por escrito de las decisiones que pongan término a
una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o
cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio
ambiente y que sea requerida legalmente.
Así mismo, el
Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el
Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, los alcaldes o por lo
menos cien personas o tres entidades sin ánimo de lucro, pueden solicitar la
realización de una audiencia pública ambiental, cuando se desarrolle o pretenda
desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o
a los recursos naturales renovables.
El Fondo Nacional
Ambiental y el Fondo Ambiental de la Amazonía son creados a través del Título
XIII
El Fondo Nacional
Ambiental-FONAM- es un sistema de manejo de cuentas del Ministerio del Medio
Ambiente, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura
administrativa ni planta de personal y con jurisdicción en todo el territorio
nacional.
El Fondo Ambiental de
la Amazonía es un mecanismo de negociación, canalización y distribución de los
recursos de la cooperación técnica y financiera internacional destinada a la
ejecución de proyectos ambientales en la zona geográfica de la Amazonía.
Por otro lado, esta Ley
ha sido demandada por inconstitucionalidad en múltiples oportunidades, a modo
de ejemplo en seguida cito dos Sentencias.
En la sentencia C-554
de 2007 se demandó el artículo 63 parcial, sobre los principios normativos
generales, según el demandante, por desconocer la autonomía de las CAR y de las
entidades territoriales. La Corte declaró inexequible la expresión “serán por
su naturaleza apelables ante la autoridad superior; dentro del Sistema Nacional
Ambiental-SINA-, y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días
mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la inconveniencia de
prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente.” Y declara
exequible la expresión “en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”
Así mismo, en la
sentencia C-220 de 2011 se demandó el parágrafo del artículo 43 de la Ley,
sobre tasas por utilización de aguas, por afirmar que no existe cosa juzgada
constitucional frente a la sentencia C-495 de 1996, en la que la Corte declaró
exequible todo el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido el parágrafo ahora
demandado. La Corte decide declarar exequible el parágrafo del artículo
demandado.